Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2022 (Sala de lo contencioso administrativo. Sección 2ª. Ponente: José Antonio Parada López)
ISSN: 1989-5666
Year of publication: 2024
Issue: 143
Pages: 143-146
Type: Article
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Abstract
La sentencia resuelve un recurso contencioso-administrativo interpuesto por Prebetong Aridos, S.L. contra la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, de fecha de 17 de diciembre de 2020 por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la sociedad mercantil el 9 de diciembre de 2019, contra resolución sancionadora de 31 de octubre del mismo año, de la que trae causa el asunto. Prebetong Aridos SL es la explotadora de la Cantera de Cabernouro (Couso, Ponteareas) y para su ejercicio cuenta con la autorización de vertido del Organismo de cuenca, otorgada por la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil (en adelante CHMS) en el año 2022 por un plazo de 20 años. La CHMS acordó incoar, el 31 de octubre de 2018, un expediente sancionador frente a Prebetong Áridos por vertidos directos al cauce del río Cousa, de aguas residuales de proceso procedentes de las instalaciones de la cantera, causando daños al dominio público hidráulico. En el mes de septiembre de 2019 se dictó propuesta de resolución por la CHMS, teniendo como hechos probados los señalados en el párrafo anterior, siendo de octubre el escrito de alegaciones a dicha propuesta, tras el cual la CHMS dictó resolución sancionadora el 31 de octubre de 2019, que fue recorrida en reposición en el mes de diciembre y resuelto por resolución desestimatoria en el mismo mes. Los fundamentos de derecho en los que se basa la demanda consisten, esencialmente, en vicio de invalidez y nulidad de pleno derecho tanto de la resolución sancionadora, como de la resolución impugnada. La parte actora alega que la resolución sancionadora y, por ende, la recurrida, adolecen de un vicio insubsanable de invalidez que las hace nulas de pleno derecho (art. 47.1 LPACAP, en relación con el art. 64 de la misma norma y con el artículo 330 RDPH), puesto que, entiende, se dictó “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido” al no habérsele notificado formalmente el acuerdo de incoación del procedimiento y el pliego de cargos. En el acuerdo de incoación se acordó incoar el procedimiento sancionador por vertidos “sin autorización administrativa previa”, mención esta errónea, tal y como se desprende del informe posterior del Organismo. (Esta mención errónea se reproduce en el pliego de cargos). No obstante, la demandante alega otros motivos por los que no podría habérsele sancionado. Pueden resumirse en: -Cualquier infracción que pudiera derivarse del presunto vertido de 8 de junio de 2018 se encontraría prescrita, por lo que no podría ser objeto de sanción alguna. – No cabría sanción por realización de un vertido incumpliendo el condicionado de la autorización de la que la mercantil es titular, puesto que en los vertidos que se declaran como hechos probados no se superan los límites establecidos en la autorización, al tratarse de actuaciones de “alivio” y no de “vaciado” de las balsas de decantación de pluviales. -En el Expediente no se acreditaron los daños causados al dominio público hidráulico. Subsidiariamente, solicita la parte actora, que se redujera el importe de la sanción en aplicación del principio de proporcionalidad. La parte demandada, por su parte, se opone a la demanda al entender que las garantías procedimentales se han observado, ya que se emitió un informe en el que aparecían recogidas todas las circunstancias objeto de imputación, corrigiéndose el error que constaba en el acuerdo de iniciación, e incluyéndose las infracciones cometidas mediante vertidos realizados en fechas 8 de noviembre de 2018, 18 febrero de 2019 y 23 de marzo de 2019. De dicho informe se dio traslado a la parte interesada para que pudiera acceder al expediente y realizar alegaciones. Además, la prescripción de la infracción alegada por la parte demandante no podría admitirse, puesto que es una infracción continuada, lo que supone que la prescripción empezaría a contar en el momento en el que la conducta finaliza (art. 30.2 Ley 40/2015) (el último vertido es de marzo de 2019, por lo que la prescripción no se habría consumado). En cuanto a la cuestión de si el vertido puede calificarse como un alivio de aguas pluviales o como un vaciado de decantación, entienden que no puede tratarse de un alivio de aguas o balsas pluviales puesto que no se registraron lluvias que superasen las tenidas en cuenta para el dimensionamiento de las balsas pluviales. Por último, tampoco se entiende vulnerado el principio de proporcionalidad, puesto que la sanción se encuentra dentro de la horquilla marcada por la ley. Ante los argumentos esgrimidos por ambas partes, la Sala entiende: La Resolución sancionadora varía la descripción de los hechos motivadores de la incoación del expediente que la misma considera probados (la propuesta de resolución únicamente consideró probada la existencia de un vertido con una concentración superior al a autorización los días 8 de junio y 8 de noviembre de 2018, y el 23 de marzo de 2019), mientras que la resolución sancionadora considera probada la existencia de un vertido los mismos días y el 18 de febrero del año 2019, fecha esta que no aparecía en la propuesta). La resolución recurrida rectifica dichos hechos y alude a un error material al incorporar la última fecha. Además, también se dio el error referido a la alusión al “vertido sin autorización”. De todo ello se deriva que la tramitación fue poco afortunada, pero no supuso indefensión. La propuesta solo fija los hechos derivados de la instrucción. Es cierto que la misma corrige un error material en una fecha de vertido, pero el error es irrelevante y no condiciona ni la sanción, ni los daños. En consecuencia, dicho motivo debe desestimarse. En relación con la prescripción de los hechos, la Sala entiende que se trata de una infracción continuada, por lo que la prescripción no podrá comenzar hasta que la conducta finaliza. Razón por la que dicho motivo debe entenderse también desestimado. Sobre el cumplimiento de la autorización de vertido, prevalencia del texto de autorización y vulneración de principio de tipicidad. Tampoco este motivo alegado por la parte de actora puede prosperar, puesto que la conducta infractora no es un alivio, sino un vaciado, por lo que el parámetro de referencia se vio sobrepasado (al ser este de 35mg/l y no de 80mg/l). En cuanto a la falta de acreditación de los daños al dominio público, los informes técnicos contienen datos sobre la forma y modo de valorar los daños en aplicación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sin que se acreditara error en la cuantificación. Por lo que este motivo también se debe desestimar. Por último, sobre la vulneración del principio de proporcionalidad, se entiende desestimado por imponerse la sanción dentro de la horquillada fijada por la ley. Por todo lo expuesto, la demanda se entiende desestimada.