División judicial de la cosa comúnaspectos de Derecho sustantivo y procesal (Resumen)
- Tofiño Padrino, Alejandro
- María Fernanda Moretón Sanz Director
Defence university: UNED. Universidad Nacional de Educación a Distancia
Fecha de defensa: 13 July 2022
- Domingo Bello Janeiro Chair
- Carlos Villagrasa Alcaide Secretary
- Ana María Pérez Vallejo Committee member
Type: Thesis
Abstract
Las particularidades de la acción de división de la cosa común, ignoradas por la Ley de Enjuiciamiento Civil española, plantean numerosos problemas interpretativos y prácticos que han obligado a la jurisprudencia y a la doctrina a ofrecer soluciones casuísticas e insuficientes, tanto en la fase declarativa como, en especial, en la ejecución de la sentencia estimatoria de la pretensión divisoria. En la primera parte del proceso judicial, las dificultades proceden, fundamentalmente, de la prueba de la divisibilidad de la cosa común y la indeterminación en la sentencia de la forma de practicar la división, limitándose a una genérica remisión a la subasta; mientras que en la fase ejecutiva estriba en que, al reunir ambas partes la condición de ejecutante y ejecutado, no es aplicable el grueso de las disposiciones legales relativas a la ejecución forzosa. En ambas fases, el déficit legal obliga a aplicar preceptos previstos para otros fines, cuyo encaje no solo exige una enrevesada exégesis, sino que, a menudo, no consigue el propósito buscado. Por todo ello, planteamos el examen de los trámites de todo el proceso de división de la cosa común, desde la demanda y su preparación, hasta la ejecución de la sentencia estimatoria, ofreciendo propuestas con las que colmar las lagunas legales e interpretando la normativa para adaptarla a las múltiples especificidades de la división judicial, que dé satisfacción a las pretensiones judiciales que tiene por objeto. La PRIMERA PARTE, la dedicada a los aspectos de Derecho sustantivo que fundamentan la pretensión divisoria incluye ocho capítulos. El primero sirve de pórtico y, para la abrumadora doctrina, la piedra miliar de la acción que se concede a cada condómino para instar la extinción de la comunidad: el secular rechazo a toda situación de comunidad, cuyos fundamentos se hacen retroceder al Derecho romano, con la cita constante de los mismos pasajes de la compilación de Justiniano. De ahí que se haya decidido intitular este CAPÍTULO I como JUSTIFICACIÓN DE LA ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO. EL RECELO A LA COMUNIDAD INDIVISA. En él se repasan las opiniones de autores y tribunales a este fin, que coinciden en señalar todo tipo de invectivas contra la comunidad. En el CAPÍTULO II: NATURALEZA JURÍDICA DE LA DIVISIÓN, como su propio nombre indica, se realiza un estudio de la evolución de las diferentes teorías ofecidas a lo largo de la historia, a partir del Derecho romano, que han pretendido explicar el carácter jurídico de la división. Dos posturas fundamentales, desarrolladas a lo largo del tiempo, defienden, respectivamente, el carácter traslativo o declarativo del dominio resultante de la división. ¿Es la actio communi dividundo una acción real, una acción personal o una acción mixta? A la clase de acción en que incluir la de división de la cosa común dedicamos el CAPÍTULO III: CLASE DE ACCIÓN. ¿LA ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO COMO ACCIÓN REAL O PERSONAL? LAS ACCIONES MIXTAS, en el que se desarrollan los argumentos ofrecidos en la doctrina y jurisprudencia para incluir la acción de división en alguna de esas categorías. En el CAPÍTULO IV: CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO se analizan las propiedades de la acción que de forma reiterada se señalan: facultad que tiene su origen en la relación de comunidad; irrenunciable por cuanto presenta una dimensión de orden público al afectar al tráfico de bienes; y, como consecuencia de lo anterior, imprescriptible como refleja el aforismo in facultate non datur praescriptio; absoluta, como dimanante del derecho de propiedad. Finalmente, se dedica un apartado a la discusión doctrinal referida a si la facultad de pedir la división es acto de disposición o de administración, con relación al art. 398 CC. Pero como cualquier facultad, la de pedir que se divida la cosa común no es irrestricta; está sujeta a ciertas limitaciones de diversa naturaleza. Al examen de estas últimas dedicamos el CAPÍTULO V: LÍMITES A LA FACULTAD DE PEDIR LA DIVISIÓN, donde son incluidos, como tales límites, la buena fe, el pacto de indivisión, la prohibición de dividir o disponer acordada por los condóminos, la indivisión impuesta por el causante o por el donante y, finalmente, la indivisibilidad jurídica, esto es, la impuesta por la legislación en atención al especial interés que presente la cosa común, cuya protección conduce a vedar el ejercicio de esta facultad. El CAPÍTULO VI: INDIVISIBILIDAD ECONÓMICA trata de aquellos supuestos en que la restricción o eliminación de la facultad de dividir viene condicionada por la naturaleza de la cosa común, que desaconseja su partición material debido a que las fracciones resultantes dejan de prestar el servicio o fin propio del todo. Para este supuesto se prevén mecanismos sustitutivos de la división material, también aplicables para los casos de indivisibilidad jurídica. El Capítulo finaliza con sendos apartados dedicados a la división mediante la adjudicación de pisos o locales (art. 401, párr. 2.º, CC) y la indivisibilidad de la cuota. La remisión que efectúa el art. 406 CC a las reglas concernientes a la división de la herencia suscita un importante problema interpretativo. La aplicación estricta del precepto puede dar a entender que se han de aplicar, en bloque, las normas reguladoras de la partición hereditaria (arts. 1051 y ss.); pero muchas de ellas resultan de difícil encaje, o directamente inaplicables, a la división de cosa común. Esta cuestión y los intentos por coordinar ambas normativas constituyen el tema del CAPÍTULO VII: NORMATIVA APLICABLE A LA DIVISIÓN DE COSA COMÚN. Esta Primera Parte concluye con el estudio de los efectos que produce la división, distinguiendo entre los copropietarios y los terceros. Dentro de estos últimos, a su vez, diferenciamos acreedores y cesionarios de los propios partícipes de aquellos terceros titulares de derecho reales sobre la cosa común o derechos personales contra la comunidad. Dos aspectos de este CAPÍTULO VIII: EFECTOS DE LA DIVISIÓN resultan particularmente relevantes. El primero, relativo a la incidencia de la división entre los condóminos, es la interconexión que presenta esta cuestión con la de la naturaleza jurídica de la división; el segundo aspecto es la importancia que tienen los efectos de la división sobre los acreedores de los copartícipes. A ellos se dedica un análisis con cierta profundidad, en especial a las facultades que el art. 403 CC les atribuye. La SEGUNDA PARTE está dedicada a los aspectos procesales del ejercicio de la acción de división. Esta parte comprende once capítulos, que abarcan todo el curso del procedimiento. En ellos se abordan los institutos procesales fundamentales, con una somera introducción general, para después aplicarlos al tema de estudio de la tesis. El que abre esta parte tiene como protagonista la competencia, distinguiendo, como es habitual, los diferentes tipos: objetiva, funcional y territorial. Se concluye con unas notas sobre las normas de reparto. Es el CAPÍTULO IX: COMPETENCIA. En el CAPÍTULO X: PARTES PROCESALES, se estudian los presupuestos de capacidad, postulación y legitimación. En cuanto a la capacidad, se dedican epígrafes específicos a la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; y en esta última se analizan los diferentes mecanismos regulados para suplir su ausencia. Al concepto del objeto del proceso, sus elementos y ampliación está dedicado el CAPÍTULO XI: OBJETO DEL PROCESO. Después de examinar la configuración general del objeto del proceso en la legislación procesal civil, trasladamos ese cuerpo jurídico al objeto del proceso divisorio. Especial atención merece la ampliación del objeto procesal, concretamente en su vertiente de acumulación de acciones, pues es frecuente que el demandante, al ejercitar la acción de división, o el demandado al formular la reconvención, acumule otro tipo de pretensiones, como la de rendición de cuentas o reclamación de cantidad. Aunque ya parece ser cuestión superada, bajo la vigencia de la LEC 1881 era cuestión controvertida el procedimiento por el que debía ventilarse la pretensión divisoria, con tendencia a ofrecer la solución de aplicar las normas reguladoras del proceso de división de herencia. Aunque la actual LEC no contempla proceso especial alguno, existe casi uniformidad en entender que resulta aplicable el proceso ordinario correspondiente según la cuantía. Estas cuestiones son tratadas en el CAPÍTULO XII: TIPO DE PROCEDIMIENTO. En el CAPÍTULO XIII. FASE DECLARATIVA se estudian los actos de parte introductorios de las respectivas pretensiones sobre las que versará el pleito. De ahí que se analicen pausadamente la demanda y contestación a la demanda, los requisitos subjetivos y objetivos, los documentos procesales y de fondo que han de aportarse a estos escritos iniciadores. Se analizan también otras posibles posturas del demandado y se incluye un apartado previo relativo a las diligencias preliminares como instrumento de preparación de la demanda. La proposición y práctica de la prueba se desarrolla, en el juicio ordinario (que es el que se toma como referencia, sin perjuicio de las correspondientes menciones al juicio verbal), en dos fases: la denominada fase intermedia y la fase probatoria. La fase intermedia, que tiene lugar en la audiencia previa, tiene por objeto diversas finalidades que se resumen en dos fundamentales: evitar y, en su caso, preparar el juicio oral. Más en detalle, con la función de evitación del juicio se pretende conciliar a las partes o propiciar que estas lleguen a un acuerdo. Es una función que se encuentra subestimada, hasta convertirse en un mero formulismo de constatación de que pervive la desavenencia, y, en lo que nos concierne, totalmente desaprovechada, considerando que una buena parte de los litigios divisorios se reducen a la forma de practicar la división de la cosa común, campo abonado para impulsar esta función de evitación. La preparación del juicio se consigue mediante la sucesión de diferentes actos: el examen y resolución de cualesquiera defectos o cuestiones procesales que, de persistir, impedirían que el juez pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto (función saneadora); la fijación del objeto del debate, para determinar definitivamente la controversia (función delimitadora); y, finalmente, una vez delimitado el objeto del juicio y corregidos todos los defectos procesales, proponer la prueba que interese a las partes y decidir por el juez su admisibilidad (función de proposición y admisión de prueba), fijándose la fecha del juicio. Todas estas funciones son desarrolladas en el CAPÍTULO XIV: FASE INTERMEDIA. AUDIENCIA PREVIA. El estudio de la fase probatoria se ha dividido en dos capítulos: su importancia así lo exige. El título del primero de ellos, CAPÍTULO XV: FASE PROBATORIA (1). LA PRUEBA. CARGA Y VALORACIÓN. MEDIOS DE PRUEBA, dice todo acerca de su contenido. De la prueba se ofrecen un concepto, sus caracteres y objeto. No dejan de ser aproximaciones elaboradas por la doctrina y que aquí se extractan en sus aspectos básicos. Más interés presenta, para el fin perseguido por este estudio, el apartado referente a la carga y valoración de la prueba, significativamente el examen de las normas sobre la carga de la prueba aplicadas en el juicio de división de cosa común, para cuando no hayan quedado debidamente acreditados los hechos que constituyen el presupuesto del derecho a la división o su resistencia. Concluye este capítulo con la distinción entre fuentes y medios de prueba y una enumeración de estos últimos. Existen dos medios de prueba fundamentales en el juicio de división y que por ello merecen atención con cierta amplitud: la documental y la pericial. En el CAPÍTULO XVI: FASE PROBATORIA (2). EXAMEN ESPECÍFICO DE LAS PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL desarrollamos estos medios probatorios y su aplicación al juicio que es el centro de este trabajo, en cuanto que representan, con diferencia, los más empleados por las partes para acreditar los hechos constitutivos de sus pretenciones. A la finalización del proceso por sentencia, pues no se abordan los medios anormales de terminación, destinamos el CAPÍTULO XVII: FASE DE CONCLUSIÓN Y SENTENCIA, en el que, además, se incluye un epígrafe a las diligencias finales. Nuevamente debemos insistir en la aplicación e incidencia de la normativa genérica de las anteriormente denominadas diligencias para mejor proveer, así como la motivación y congruencia de la sentencia, en la división judicial de cosa común. El siguiente capítulo está dedicado a uno de los aspectos más indefinidos, y por esto más controvertidos, de este tema: la ejecución forzosa de la sentencia estimatoria de una pretensión divisoria. El CAPÍTULO XVIII: EJECUCIÓN FORZOSA comienza con unos apuntes sobre el estado de la cuestión en la LEC 1881. Esta remisión no resulta baladí, pues el tratamiento contradictorio que autores y tribunales dieron al procedimiento de ejecución de estas sentencias ha sido heredado por la LEC 2000. La falta de previsión específica por el legislador, como el de 1881, ignorando las particularidades del juicio de división de cosa común, suscita todo tipo de problemas que la doctrina ha pretendido resolver aportando diversas propuestas, que son analizadas valorando su adaptación o inadecuación a la singularidad de esta ejecución. El punto de partida de cualquier acercamiento a esta materia descansa en la determinación de la clase de sentencia que se pretende ejecutar, esto es, qué tipo de sentencia es la divisoria según la naturaleza del objeto procesal. Solo así podrán eludirse problemas de índole teórica, pero con relevantes repercusiones prácticas. Basta comprobarlo con la mera lectura del art. 521 LEC, donde se prohíbe la ejecución de las sentencias meramente declarativas y las constitutivas. Termina este capítulo con sendos apartados dedicados a las más recientes alternativas a la aplicación literal de las normas sobre la subasta y a diferentes propuestas de reforma de la ley. Por último, el CAPÍTULO XIX: COSTAS PROCESALES, trata otra cuestión en la que tampoco existe unanimidad: ¿quién debe abonar los desembolsos económicos generados a consecuencia del litigio? Las dudas a tan (aparentemente) sencilla pregunta surgen de nuevo de la singularidad de los juicios divisorios, donde demandante y demandado tienen un interés común que condiciona la asunción por uno de ellos de todos los gastos subsumibles en el concepto de costa procesal. Por ello, cabe cuestionarse que, tanto en fase declarativa como en fase de ejecución, deban regir las normas generales sobre condena en costas.