El cumplimiento por España de los artículos 2 y 3 del protocolo adicional de 1988 a la Carta Social Europea
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Universidade da Coruña
info
ISSN: 2254-3295
Año de publicación: 2018
Título del ejemplar: La Carta Social Europea
Número: 137
Páginas: 303-328
Tipo: Artículo
Otras publicaciones en: Revista del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Revista del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Resumen
Los artículos 2 y 3 del Protocolo Adicional de 1988 a la Carta Social Europea tratan, respectivamente, del derecho a información y consulta, y del derecho a tomar parte en la determinación y mejora de las condiciones de trabajo y del entorno laboral. Estos dos preceptos no forman parte del llamado «núcleo duro» de la Carta (sólo integran el núcleo en cuestión «los artículos 1, 5, 6, 7, 12, 13, 16, 19 y 20» de la Parte I de la versión revisada de la Carta Social Europea), por lo que resultaría teóricamente admisible una ratificación parcial de la misma que no incluyese los dos concretos preceptos a que se refiere este trabajo, aunque España ratificó sin reservas el contenido del Protocolo Adicional de 1988. Se incorporaron al ordenamiento jurídico español, tras la ratificación del Protocolo, con fecha 23 febrero 2000. Los materiales que tiene en cuenta el Comité Europeo de Derechos Sociales para calibrar su cumplimiento por los Estados son, de un lado, el Anexo al protocolo, el Informe explicativo sobre el propio Protocolo y el Digesto de Jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales (que está clamorosamente necesitado, por causa de toda su utilidad, de una muy necesaria puesta al día); y de otro lado, la Directiva 2002/14/CE, sobre el marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores, y la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo interpretando esta misma Directiva (en especial, el caso Confédération Générale du Travail de 2007, asunto C-385/05). Son dos preceptos del Protocolo cuyo cumplimiento examina conjuntamente el Comité Europeo de Derechos Sociales, no extrañando este hecho, pues poseen elementos infraestructurales comunes (en especial, sus referencias a «representantes de los trabajadores», «dentro de la empresa» y a la posibilidad de excluir la existencia de este tipo de representantes en empresas pequeñas), aunque su carácter de preceptos sobre derechos genéricos provoca la existencia de peculiares relaciones con otros preceptos de la Carta Social Europea, relativos a derechos más específicos, como su artículo 3 (es jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales –sobre la base de que «el derecho de los representantes de los trabajadores a la consulta a nivel de empresa en materias de salud y seguridad en el lugar de trabajo está igualmente tratado en el artículo 3»– la de que «para los Estados que hayan aceptado los artículos 3 y 22, esta cuestión se examina sólo al amparo del artículo 22», siendo este último precisamente el caso de España) ó 28 (en el que la referencia a los derechos regulados por el artículo 2 del Protocolo es incluso explícita, pues el precepto se rotula «el derecho a información y consulta en procedimientos de despido colectivo», debiendo resolverse las relaciones entre ambos cediendo prioridad aplicativa la norma genérica a la norma específica). Respecto de España, la única vía a disposición del Comité Europeo de Derechos Sociales para calibrar el cumplimiento de estos dos preceptos es la del examen de informes gubernamentales (o procedimiento «tradicional» de control), pero no la del procedimiento de examen de quejas colectivas, dado que España no ha ratificado ni el Protocolo Adicional de 1995 ni la versión revisada de la Carta Social Europea. Por esta vía, respecto del artículo 2 del Protocolo, el Comité Europeo de Derechos Sociales ha elaborado y publicado cinco «Conclusiones» sucesivas, todas de cumplimiento o conformidad con el Protocolo, aunque de ellas dos son de conformidad «pura» (hechas públicas en 2005 y 2007), y las tres restantes de conformidad «condicionada» al cumplimiento por España del requerimiento de información realizado por el Comité (hechas públicas en 2004, 2010 y 2012). Respecto del artículo 3, el balance de España es todavía mejor, pues de las cinco «Conclusiones» correspondientes al mismo, tres son de cumplimiento «puro» (hechas públicas en 2005, 2007 y 2010) y las otras dos de cumplimiento «condicionado» (hechas públicas en 2004 y 2012). Para el período de referencia 2013-2016, parece razonable pronosticar que las «Conclusiones» correspondientes al cumplimiento por España de ambos preceptos, que se harán públicas en enero de 2019, no serán de cumplimiento «puro». Ello se debe al hecho de que nuestro Gobierno mencione implícitamente en su último informe de cumplimiento la crisis económica, en cuanto que causa eventualmente justificadora del evidente recorte («la austeridad») de derechos laborales habido en buena parte del período de referencia cubierto por el mismo, pues –como ya se ha puesto de relieve doctrinalmente entre nosotros– el Comité Europeo de Derechos Sociales viene confirmando enérgicamente la vigencia del «principio de no regresión» del nivel de protección garantizado por la Carta, incluso frente a supuestos de hecho muy dramáticos (por ejemplo, los recortes laborales y de todo tipo ocurridos en Grecia, tras su rescate). Además, en cuanto al artículo 2, deja sin responder la petición de información del Comité Europeo de Derechos Sociales sobre el cumplimiento por la legislación española de los umbrales mínimos señalados por la Directiva 2002/14/CE, lo que previsiblemente asegure que el Comité Europeo de Derechos Sociales deje de asignar a España una conclusión «pura» de cumplimiento de dicho artículo 2. Sobre el artículo 3 del Protocolo, el Comité Europeo de Derechos Sociales, en sus «Conclusions XX-3 – Spain», planteaba tres concretas cuestiones, de las que sólo cuenta con una cumplida respuesta, en este informe del Gobierno español, la primera de ellas. Con toda rotundidad, cabe concluir que nada aclara sobre la segunda cuestión (la eliminación y reducción de fondos de acción social de los empleados públicos, a partir de 2012) –lo que no cabe más remedio que calificar como incumplimiento–, limitándose a recordar sobre la tercera (relativa a servicios e instalaciones sociales y socio-culturales en la empresa) que el Instituto Nacional de la Salud e Higiene en el Trabajo, a través del Observatorio nacional de condiciones de trabajo, ha publicado la encuesta nacional sobre las condiciones de trabajo 2015 …, cuyo punto 6, consagrado a la «actividad de prevención y a la participación», contiene un análisis del nivel de participación formal y de implicación de los trabajadores, y la evolución con referencia a 2010, remitiéndose al sitio de Internet donde resulta localizable dicha información estadística.
Información de financiación
Trabajo realizado al amparo del proyecto estatal de investigación DER2016-75741-P, otorgado por el Ministerio de Economía, industria y Competitividad.Financiadores
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Ministerio de Economía, industria y Competitividad
Spain
- DER2016-75741-P
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