La guarda administrativa como mecanismo autónomo de protección de menores en el derecho español

  1. MAYOR DEL HOYO M. VICTORIA
Dirigida por:
  1. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Zaragoza

Año de defensa: 1998

Tribunal:
  1. Gabriel García Cantero Presidente/a
  2. Miguel Ángel Pérez Álvarez Secretario
  3. José Luis Moreu Ballonga Vocal
  4. José Ángel Torres Lana Vocal
  5. Pedro de Pablo Contreras Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 67074 DIALNET

Resumen

La guarda administrativa es una de las novedades que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre introdujo en el sistema de protección de menores, y sobre la que, casi diez años después, ha incidido la LOPJM de 1996. Se halla regulada en el art. 172.2 del Cc. Se trata de un mecanismo autónomo de protección de menores de carácter funcional y de naturaleza civil. Se caracteriza por su provisionalidad, urgencia, subsidiariedad... Entre sus fines, aparte de la protección del menor, se encuentran el de evitar el desamparo, el de suavizar la severidad derivada del carácter objetivo de éste, el de suplir las deficiencias del sistema institucional de menores, etc. La competencia para regular sus aspectos sustantivos corresponde, en principio, en cuanto materia civil, y en virtud del art. 149.1.8 de la Constitución, al Estado; sin perjuicio, de que determinadas Comunidades Autónomas puedan gozar de esta competencia en atención a la posibilidad que les ofrece el citado precepto de conservar, modificar y desarrollar su Derecho civil, foral o especial. Puede constituirse bien mediante una resolución de la Administración cuando previamente le haya sido solicitado por los padres o tutores, bien mediante un acuerdo judicial en los casos en que legalmente proceda que el juez adopte una medida de este tipo. En cuanto a los efectos que produce: la Administración asume la guarda del menor -que coincide con el contenido personal de la patria potestad y la tutela y con el contenido del acogimiento familiar-; las potestades de los padres o tutores se ven afectadas en la citada esfera personal, pero no en su titularidad, ni en el resto de las parcelas de sus parcelas; y el menor debe respeto y obediencia a sus guardadores, sin cesar el correspondiente deber hacia sus padres o tutores. Su cese se produce, por regla general, cuando desaparece la circunstancia impeditiva del cuidado del menor, volviendo éste a su situación originaria. Se halla som